Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código civil peruano de 1852 (página 2)



Partes: 1, 2

 

  • Libro I: Personas, cosas, negocio jurídico,
    plazos y términos, prescripción, ejercicio de
    los derechos y
    prestación de seguridad.
  • Libro II: Derechos de las Relaciones
    obligatorias.
  • Libro III: Derecho de cosas.
  • Libro IV: Derecho de familia.
  • Libro V: Derecho sucesorios.
  • Código Italiano 1942:

Es un código
de derecho privado, pues responde a la doctrina italiana,
éste código derogó al código
civil de 1865. Su estructura fue
la siguiente: 6 libros y
finalmente disposiciones sobre la ley en
general:

Se tomo como base aquel proyecto de
Código Civil de 1851 pero aceptándose aquellas
instituciones
de signo foral dignas de generalizarse a todo el país. El
resultado fue la promulgación del Código Civil de
24 de Julio de 1889 obra principalmente del jurista ministro
Alonso Martínez.

El texto de este
Código Civil tenía una doble tónica; por un
lado inspiración básica en el Código
Napoleónico recogiendo abundante doctrina alemana con
fondo encontrado en el Derecho Común y también
acogía instituciones de signos
foralistas pero especialmente de Derecho Castellano.
Actualmente sigue en vigor con pequeñas
reformas.

  1. Fue aprobado por ley del Congreso el 23 de
    diciembre de 1981, y promulgado el 28 de Julio de 1852.
    Este código tomó de base la
    legislación francesa y estuvo inspirado en el
    Plan de
    Gayo. Estuvo dividido en tres libros: De las Personas y sus
    derechos, de las cosas, de las obligaciones y contratos.

    A partir de el siglo XVIII los romanistas
    alemanes, llamados Pandectistas; Hugo, Savigny, Puchta,
    Ihering, Arndts, Brinz, Windscheid, Niebuhr, Stahl y otros,
    dieron origen a la Escuela
    Histórica que otorga importancia decisiva a la
    tradición jurídica y adaptaron el Derecho
    Romano a los nuevos tiempos completando los conceptos
    jurídicos y elaborando una teoría general del derecho en base a
    su abstracción y generalización de principios
    que solo en germen concibieron los romanos. La
    teoría sistematizada de los romanistas alemanes
    evidentemente no fue conocida por los codificadores
    peruanos de 1852.

    La Influencia del Derecho Colonial en el
    Código del 1852, está acreditada con
    instituciones no contenidas en el Código
    francés como la esclavitud y las disposiciones sobre
    manumisión, ingenuos, siervos y libertos.

    La influencia del Derecho Canónico se
    patentiza en los títulos del código relativo
    a los clérigos, patronatos y fundaciones. La
    iglesia
    conserva su control
    sobre los 3 actos mas importantes de la vida humana: Los
    nacimientos con las partidas parroquiales; El matrimonio
    con las formalidades religiosas y la
    muerte; se reconoció la existencia de las "Manos
    Muertas", o sea, aquella en la que se perpetuaba el
    dominio
    de los bienes
    por no poder
    enajenarlos, de allí que el concepto de
    propiedad no coincida del todo con el Código
    francés. Ésta y otras instituciones acreditan
    que el código de 1852 no es una mera copia del
    código de Napoleón.

    El Código Civil del Perú (1852),
    considerado como la primera codificación iberoamericana
    endógena: este código sigue el modelo
    institucional gayano-justinianeo de "las personas y res",
    subdivididas en: corporales, e incorporales, es decir:
    derechos
    reales, hereditas y obligationes. Ello lo confirma la
    adopción de la distinción
    gayano-justinianea de cosas en corporales e incorporales en
    su artículo 454. No sigue en esto, entonces, al
    código francés, ello en virtud de que el
    código peruano, en contra de aquél,
    nuevamente recogió el principio romano-castellano de
    que la propiedad entre vivos no se transfiere por contrato
    sino por la tradición subsiguiente (Art. 571 ss.);
    determinando una drástica separación de la
    doctrina de los modos de adquirir, tratada en el libro
    II; y aquella de las obligaciones y contratos, expuesta en
    el libro III, que el código francés, en
    cambio,
    integra. Además, la secuencia común de
    materias: cauciones, cuasicontratos, extinción de
    obligaciones, es totalmente ajena al código
    francés, y más bien se inspira en el orden de
    materias de las Instituciones de Justiniano. Posee
    además, en varias materias, diferencias con respecto
    al código francés, pero ello no significa que
    el código francés no haya influido en algunas
    partes al peruano. Así, por ejemplo, el
    título 3º: "De los requisitos esenciales de los
    contratos" (artículos 1.235 ss.) de la
    sección primera del libro III del código
    peruano, está inspirado en el Capítulo
    2º: "Des conditions essentielles pour la
    validité des conventions" (artículos 1108
    ss.), del título III del libro III del Code Civil.
    En otros aspectos, el código peruano de 1852 fue muy
    tradicionalista, ello se observa en la fijación de
    un estatuto de la esclavitud (libro I, sección
    2ª, título. 5º: De los ingenuos, siervos y
    libertos; título 6º: De la manumisión),
    en razón de que en 1852 Perú aún no
    abolía esa institución y no competía
    al código hacerlo; ello, junto al hecho
    además de haber dedicado una reglamentación a
    los clérigos (libro I, sección 2ª,
    título 4º: De los clérigos), permite
    afirmar que a este cuerpo legal aun resultaba algo ajena la
    idea de la unidad del sujeto de derecho. El tradicionalismo
    también se observa en la regulación de las
    instituciones antiguas como las capellanías y el
    patronato (libro II, sección. 7ª,
    títulos 1º y 2º) y los censos (libro III,
    sección 5ª, título. 4º).

    El Código Civil de 1852 representa la mejor
    cristalización del compromiso entre lo moderno y lo
    tradicional, a la vez que codificaba las costumbres
    tradicionales, también modificaba en parte el
    comportamiento y los
    valores existentes. Resultaría sumamente
    interesante analizar los principios y las instituciones de
    dicho Código que fueron comentados y analizados por
    Toribio Pacheco en su Tratado, pero semejante
    pretensión rebasaría los límites de este discurso, sin embargo abordaremos algunas
    cuestiones que juzgamos esenciales.

  2. EL
    CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1852:

  3. DIVISIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO
    DE 1852.

El plan de 1852 es el mismo que el Código Civil
francés de 1804. El Código se divide en:

  1. Título Preliminar (de las leyes en
    general)
  2. Libro 1º: De las personas y sus
    derechos.
  3. Libro 2º: De las cosas: del modo de
    adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen sobre
    ellos.
  4. Libro 3º: De las obligaciones y
    contratos.
  1. CARACTERÍSTICAS DEL CÓDIGO
    CIVIL DE 1852.

  • Se inspiró fundamentalmente en el
    Código Civil francés, pero también en el
    Derecho Español, especialmente el Derecho
    Castellano, el Derecho de Indias y el Derecho
    Canónico.
  • Fue un código Tradicionalista, debido a que no
    abolió la esclavitud y se pronunció sobre el
    clérigo.
      1. Savigny, continuador de la huella de
        Sinibaldo dei Fieschi, es generalmente considerado
        como "el primero que en la época moderna nos
        proporciona una explicación sobre el tema de
        la persona mediante una vigorosa
        teoría de vasta repercusión en la
        doctrina jurídica".

        Es necesario destacar, como es sabido, la
        invalorable contribución ofrecida por este
        autor al desarrollo de la
        ciencia jurídica contemporánea
        así como cabe incidir en sus valiosos estudios
        referidos al derecho romano. La teoría de la
        ficción tuvo en Alemania numerosos seguidores entre
        los que destacan Puchh, Arndts y Unger entre
        otros.

        Para Savigny, que ha ofrecido tan valiosos
        aportes en beneficio de una teoría moderna del
        Derecho, sólo el
        hombre concreto e individual – de carne y
        hueso como lo calificaría en su momento el
        apasionado y apasionante Unamuno – es "persona" para
        el Derecho. Es este ser humano, individual, singular,
        irrepetible, el único que merece este
        calificativo. Cualquier otro sujeto de derecho
        solamente puede adquirir la calidad de persona a través de
        una ficción, de una construcción conceptual sin
        asidero en la realidad de la vida, como es el caso
        del concebido y de la persona jurídica. En
        este sentido Savigny textualmente expresa al respecto
        que: "La capacidad jurídica fue demostrada por
        nosotros como coincidente con el concepto de hombre singular.

        Nosotros la consideramos ahora como
        extendida a sujetos artificiales, creados por una
        simple ficción. Tal sujeto es llamado por
        nosotros persona jurídica, es decir persona
        que es solamente admitida para una finalidad
        jurídica. En ésta encontramos un nuevo
        sujeto de relaciones de derecho además del
        hombre singular". Vale la pena recordar que la
        "finalidad jurídica", para lo que en el
        planteamiento de Savigny sólo es admitida la
        persona jurídica en cuanto "ficción",
        es el poder contar con un centro ideal y unitario de
        referencias jurídicas. Es decir, de una
        expresión lingüística que identifica
        esta fantasmal ficción o centro formal para el
        efecto exclusivo de atribuirle derechos y
        deberes.

        Es siempre útil por ilustrativo
        recordar, cuando se hace referencia a la
        creación de Sinibaldo dei Fieschi y de
        Savigny, los alcances del término
        "ficción". Según el Diccionario de la Real Academia
        Española de la Lengua, es "acción y efecto de
        fingir".

        Al verbo "fingir" se le atribuye, en el
        mismo Diccionario, el significado de "dar a entender
        lo que no es cierto", "dar existencia ideal a lo que
        realmente no la tiene", "simular, aparentar". Todas
        estas significaciones pueden aplicarse, como se
        advertirá, a la teoría de Savigny sobre
        la naturaleza de la persona
        jurídica. En especial, sin embargo, aquella
        que se refiere a "dar existencia ideal a lo que
        realmente no la tiene". Esta precisa
        significación nos mueve a preguntarnos, por
        consiguiente, por cuál sería la real
        existencia de la persona jurídica si
        ésta no tiene una existencia ideal. La
        respuesta a esta pregunta constituye el núcleo
        central de este ensayo.

        Por nuestra parte consideramos que, siendo
        el derecho primariamente vida humana social, lo
        regulado por su aparato normativo, bajo la
        inspiración de los valores, no puede estar desligado de
        la realidad. Por ello, las ficciones que son
        contrarias a la verdad que dimana de la realidad
        resultan extrañas a ésta, razón
        por la cual deberían ser desterradas del
        derecho, salvo casos excepcionales en los que resulta
        indispensable utilizarlas como un recurso de
        técnica jurídica. Pero siempre, en
        estos casos, con un sustento en la vida humana
        social.

        Según lo expresado, las personas
        "jurídicas", dentro de la concepción
        muy precisa de Savigny, vendrían a ser
        fantasmas, entes ideales, como
        resultado de una operación de puro
        fingimiento. Es decir, la utilización de lo
        que, en nuestro concepto, es una innecesaria mentira
        para referirse a lo que no se halla, primariamente,
        en el mundo de las meras idealidades, sino en la
        realidad de la vida humana social. El derecho
        está enraizado en la vida, es primariamente
        vida de relación.

        Dicho en otros términos, y empleando
        la significación que el mencionado Diccionario
        otorga al verbo fingir, la "persona jurídica"
        sería para el derecho, dentro de la tesis de Savigny, una
        elaboración conceptual, de estructura
        estrictamente formal, por la cual se otorga
        "existencia ideal a lo que realmente no la tiene". Es
        decir, las "personas jurídicas" no
        resultarían ser entes de este mundo, no se
        hallarían en la realidad de la vida
        comunitaria sino en el mundo ideal, compartiendo la
        naturaleza espectral de los números o de los
        conceptos eviscerados de su contenido objetal. Las
        personas jurídicas, en cuanto a entes ideales,
        no tendrían, por consiguiente, nada que ver
        con las conductas humanas ni con los valores. Ellas
        son, así, producto de un fingimiento, es decir,
        una mera simulación. En otras palabras,
        una apariencia sin consistencia real.

        La tesis de Savigny, como consecuencia de su
        propio planteamiento de reducir la categoría
        jurídica de persona a sólo el ser
        humano individual, deviene en un artificio formal que
        contradice lo que es el derecho, en el cual una
        comunidad de seres humanos –
        vivientes, palpitantes – regulan valiosamente sus
        propias conductas ya sea a través de normas consuetudinarias o legales. El
        derecho es siempre, y necesariamente, vida humana
        social. Una exigencia de su propia naturaleza de "ser
        social", de su dimensión coexistencial. Es
        así que, como lo hemos repetido a menudo, el
        ser humano nos obstante su unidad ontológica.
        Tiene dos vertientes que se dan
        simultáneamente. Nos referimos a la individual
        y a la social. Sin dejar de ser un ente singular,
        idéntico a sí mismo, el ser humano es,
        al mismo tiempo, un ente coexistencial. Es
        decir, que no puede vivir ni realizarse como tal
        fuera de la sociedad.

        La propuesta de Savigny, que es genial en su
        pragmática concepción consistente en
        facilitar la vida de los negocios jurídicos. No
        encuentra una respuesta adecuada cuando pretende
        explicar su naturaleza. Y es que la persona
        jurídica se resiste a ser "reducida"
        únicamente a lo que es su dimensión
        formal. La persona jurídica no puede dejar de
        ser al mismo tiempo, en el plano coexistencial, una
        pluralidad de seres humanos vivientes que realizan en
        común una actividad valiosa… Es inaceptable,
        frente a lo que en realidad es el derecho, proponer
        un planteamiento unidimensional, reductivista, que
        pretende convertir a la "persona jurídica" en
        sólo una estructura formal, un centro ideal de
        imputación de "situaciones jurídicas
        subjetivas", es decir, de derechos y deberes. La
        propuesta del egregio Savigny encuentra su fundamento
        en una visión positivista del Derecho, que lo
        reduce a un nivel formal, en el cual toda
        "situación jurídica subjetiva" es
        atribuida por el ordenamiento jurídico
        positivo.

        Algún autor italiano critica la
        teoría de la ficción al decir que su
        defecto está "en el desconocimiento de la
        realidad de la vida social". Considera esta
        posición no sólo como anacrónica
        sino también como errónea, en la cual
        "el individuo aislado es todo, mientras
        que el individuo asociado es nada".

        DE LOS MOZOS, siguiendo la
        inspiración de Federico De Castro y Bravo, al
        hacer un balance de la concepción formalista
        sobre la persona jurídica, constata que "la
        doctrina ha evolucionado hacia una toma de conciencia más profunda del
        problema, poniendo en tela de juicio a la
        concepción formalista de la persona
        jurídica y así, efectivamente, se ha
        hecho la crítica de los excesos
        dogmáticos a que ha llegado aquella doctrina,
        tratando de buscar, por otra parte, una nueva base
        teórica en que apoyar el concepto de persona
        jurídica".

        Por lo expuesto, frente a una cada vez
        más clara percepción tridimensional de lo
        que es el derecho y sus instituciones, la tesis de
        Savigny en los tiempos que corren cuenta con un
        número menor de adhesiones de parte de los
        juristas que se ocupan de este complicado tema con
        apertura mental y fidelidad a lo que ocurre en la
        experiencia jurídica. La tesis de Savigny
        sobre la persona jurídica es correcta pero
        sólo es válida, según nuestro
        concepto, para explicar su dimensión formal.
        Se trata de una visión fragmentaria de este
        fenómeno jurídico.

      2. PERSONA JURÍDICA:
      3. POSESIÓN:
    1. PENSAMIENTO DE SAVIGNY.
  1. INFLUENCIA DE
    SAVIGNY EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE
    1852.

Para Savigny la posesión resulta de la
concurrencia de dos elementos: el corpus (elemento- físico
o material de nuestra acción sobre la cosa) y el animus
(elemento intencional o voluntario que expresa la
intención del sujeto con respecto a la cosa
poseída).

La pervivencia de la posesión, en consecuencia,
no exige el conjunto de actos materiales que
demuestran el poder sobre la cosa, pero sí la posibilidad
de reproducir "a nuestra voluntad esa relación inmediata".
La posesión se esfumaría cuando esta posibilidad
desaparezca. Tal es el punto de vista de la concepción
subjetiva.

En este sentido Savigny destacaba que la posesión
nacía de una situación de hecho, pero que al propio
tiempo era una situación de derecho porque producía
consecuencias jurídicas; porque, a veces esas
consecuencias se producían sin que existiera la mencionada
situación de hecho y porque, otras veces, no se
producían a pesar de que se daba la su uso dicha
situación de hecho.

De acuerdo con Savigny el motivo de la protección
posesoria viene a ser un motivo jurídico privado, ya que
considera que esa protección obedece a la idea de que la
perturbación posesoria es un delito civil
contra la persona del poseedor.

Para Savigny la posesión no produce sino dos
efectos:

  1. La posibilidad de protección mediante
    interdictos posesorios.
  2. La posibilidad de adquisición del dominio por
    medio de la usucapión. Para otros como Aubry y Rau el
    único efecto que produce la posesión consiste en
    la presunción de propiedad que crea a favor del
    poseedor. Otros autores encuentran sesenta o setenta efectos
    derivados de la posesión. O sea que la cuestión
    de los efectos es un tema debatido en la doctrina.

DETENTACIÓN Y TENENCIA.

La detentación o tenencia, llamada también
posesión precaria, posesión natural o
posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto viene
a enlazarse pues con la "possessio alieno nomine" mencionada en
las fuentes
romanas y estudiada por Savigny. Según éste, posee
en su propio nombre quien tiene una cosa "animus domini" (sin
reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa),
mientras que, quien tiene la cosa sin "animus domini" posee en
nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a quien
reconoce mejor derecho sobre la cosa). En esta última
hipótesis, afirma Savigny, el poder de
hecho produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene
la cosa, puesto que éste carece de la intención de
tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo
nombre posee. Así pues, la detentación se
distinguiría de la posesión en que carece de
"animus". El detentador tiene el "corpus", pero no el "animus" de
la posesión; no le falta la intención de mantener
una relación de hecho con la cosa; pero no tiene la
intención de tener la cosa para sí sino en nombre
de otra a quien reconoce mejor derecho.

Para evitar confusiones es necesario aclarar que la
detentación no constituye el ejercicio de un poder de
representación. El campo más característico
de la representación es el negocio jurídico
mientras que el campo de la detentación es la
posesión. Por ello, aun cuando se diga que el detentador
actúa "en nombre de otro", su actuación no consiste
en una declaración de voluntad hecha en ejercicio del
poder de representación sino en el cumplimiento del
"corpus" posesorio, independientemente de que se tenga poder de
representación o se carezca de él.

Por ello es más exacto hablar de
"mediación posesoria" que de "posesión en nombre de
otro". Cuando alguien posee en nombre de otro lo que ocurre es
que ese "otro" en vez de tener una posesión inmediata
posee a través de un mediador. Este mediador dentro de
nuestro sistema, en
principio, no es un poseedor sino un detentador.

Si se dice que el detentador posee "en nombre de otro" y
hasta se habla impropiamente de "representación posesoria"
es porque en la detentación se da el fenómeno de
que mientras una persona ejerce el poder de hecho de la
posesión, otra es la que aprovecha sus consecuencias
jurídicas, a semejanza de lo que ocurre en la
representación propiamente dicha donde el acto realizado
por una persona produce sus efectos respecto de otra.

Pero, como se ha dicho, dado que en nuestro Derecho
existe tanto la llamada posesión de cosas como la de
derechos, el detentador puede ser al mismo tiempo poseedor,
aunque bajo distintos conceptos. Así, repetimos, quien de
hecho mantiene con la cosa la relación propia de un
usufructuario sin reconocer que otro tenga mejor derecho a ese
usufructo, pero reconociendo que otra persona es la propietaria
de la cosa, es detentador de la cosa ("rectius" de la propiedad)
y poseedor del usufructo, o si se quiere tiene la cosa en nombre
de otro y ejerce el derecho de usufructo en nombre
propio.

DIFERENCIAS ENTRE DOMINIO Y
POSESIÓN

El dominio es una relación jurídica entre
el titular y el objeto; la posesión entraña
solamente una relación de hecho. En otras palabras, el
dueño tiene derecho sobre la cosa y por eso es protegido
por la ley; el poseedor, en cambio, no necesariamente tiene
derechos sobre la cosa e igualmente la ley lo protege.

El dominio sólo se puede adquirir por un modo,
esto es un hecho al que la ley le otorga tal función; y
por un solo modo. En efecto, el que adquirió el dominio
por un título y modo ya es dueño y es inconcebible
que pueda adquirir el dominio por otro título.

La posesión, en cambio, puede adquirirse por
varios títulos o causas. Así, puede ser poseedor
por tradición que me hizo un no dueño y,
también, puedo ser poseedor porque adquirí el
dominio por prescripción.

El dominio otorga, acción real que protege una
relación jurídica completa; la posesión
está protegida por acciones
posesorias, que son medios
conservativos de una situación de hecho que no es
definitiva.

SEMEJANZAS ENTRE POSESIÓN Y
DOMINIO

  • Se ejercen sobre cosas determinadas.
  • Son exclusivos.
  • Reportan beneficios semejantes desde que el poseedor,
    en el hecho, también puede usar, gozar y
    disponer.

FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN
POSESORIA

Es sin lugar a dudas, la protección de la
apariencia lo que justifica la protección a la
posesión. "Toda posesión es esencialmente
caracterizada por la realidad o la apariencia del dominio: no es
poseedor de una finca sino el que la tiene como suya, sea que se
halle materialmente en su poder, o en poder de otro que le
reconoce como dueño de ella", dice el Mensaje del
Código.

Según Savigny, la protección posesoria fue
originariamente una cuestión de policía: Toda
turbación a la posesión era considerada una
violencia y
por ello una ilegalidad sancionable.

De acuerdo con Savigny, sólo la posesión
era protegida por los interdictos. Pero, en realidad, el acreedor
pignoraticio, el secuestratario y el precarista, que según
la definición de Savigny debían ser considerados
detentadores, gozaban de protección interdicta!: Para
resolver la objeción, Savigny recurrió al concepto
de posesión derivada: el poseedor originario podía
transferir a otra persona su posesión, o sea, no
sólo la mera detentación sino también la
posesión que gozaba de protección interdictal.
Así esas tres figuras anómalas en el sentido de que
desprovistas del "animus domini" eran protegidas interdictalmente
como verdaderas posesiones, fueron explicadas por Savigny como
tres casos de posesión derivada para salvar el principio
de que sólo la posesión era protegida por
interdictos.

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN:

  1. Corpus:

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se
reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la
cosa. Poco a poco se va espiritualizando la
posesión.

El corpus no es, sin embargo, la simple tenencia
material de la cosa, ya que para que exista "es suficiente que
pueda ejercitarse acción inmediata sobre la cosa" :
posibilidad simple de actuar sobre la cosa y de excluir a los
demás en esta actuación, con lo que se establece
una analogía con la propiedad. Tal grado del corpus es
necesario para adquirir la posesión. Para conservarla
basta con el corpus en otro grado.

Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se
justifican porque la "tenencia de la cosa" o el "ejercicio del
poder de hecho sobre la cosa", no es sino el ejercicio de hecho
del derecho de
propiedad sobre la cosa, de modo que el "corpus" consiste
siempre en el ejercicio de hecho de un derecho. Este ejercicio
tiene dos aspectos: ejercer la propia influencia sobre la cosa e
impedir toda influencia extraña.

El corpus, nos dice SAVIGNY, citado por ALESSANDRI
RODRÍGUEZ, "…no supone necesariamente el contacto
inmediato del hombre con la cosa poseída, sino que
consiste en la manifestación de un poder de
dominación, en la posibilidad física de disponer
materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con
exclusión de toda intromisión de
extraños."

REQUISITOS DEL CORPUS:

Para que se constituya "corpus"; la doctrina hace varias
indicaciones importantes al respecto:

  1. El corpus de la posesión, (sea a título
    de propietario o de titular de otro derecho), exige una
    relación efectiva con la cosa, un poder de hecho
    manifestado sobre ella misma, independientemente de que se
    tenga la propiedad u otro derecho sobre la cosa o se carezca
    de él. En ese sentido, la doctrina tradicional
    señala que el "corpus" resulta de actos materiales y
    no de simples actos jurídicos. Así, el "corpus"
    no puede resultar del simple acto de celebrar un contrato de
    venta o
    arrendamiento de una cosa, ya que tales actos
    jurídicos no consisten en el ejercicio de
    ningún poder fáctico sobre la cosa, mientras
    que, en cambio, puede resultar del hecho de entregar la cosa
    a otra persona, de apoderarse de un bien mueble o de
    asentarse en un fundo, actos materiales que sí
    constituyen el ejercicio de un poder de hecho sobre la propia
    cosa'. Sin embargo, debe señalarse que los negocios
    jurídicos reales, sí constituyen "corpus" de la
    posesión, no por lo que tienen de negocio
    jurídico, sino por su "realidad" (o sea, porque
    suponen la entrega efectiva de la cosa).

    Pero la doctrina más reciente subraya que
    basta que se tenga la cosa en una situación de hecho
    que corresponda a su normal uso económico reconocible
    por la conciencia social. Así un poseedor no pierde el
    "corpus" de la posesión de un auto cuando desciende de
    él y lo deja en su garaje,

  2. Para que una persona tenga el "corpus" de la
    posesión no es necesario que tenga contacto
    físico permanente con la cosa ni siquiera que tenga la
    posibilidad física de ejercer una acción
    inmediata sobre ella. La misma idea se expresa al decir que
    basta tener la cosa "bajo un poder virtual y como a la
    disposición".
  3. Aun cuando el "corpus " no consiste en el derecho a
    poseer, o "ius possidendi" sino en el ejercicio de un poder de
    hecho, debe destacarse que:
  • La relación efectiva con la cosa no constituye
    "corpus" de la posesión cuando las circunstancias que la
    rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer
    un poder de derecho. Por ello, no pueden servir de fundamento a
    la posesión los actos que son producto de la
    hospitalidad o de la ejecución de una relación de
    servicio, ni
    tampoco los actos meramente facultativos ni los de simple
    tolerancia.
    Según parte de la doctrina los actos meramente
    facultativos son aquéllos que corresponden al contenido
    de un derecho que permita a su titular realizarlos o no sin que
    su omisión signifique que no se ejerce el derecho en que
    se fundan (por ejemplo, cercar el fundo es una facultad
    derivada de la propiedad del fundo, sin que el hecho de que no
    se lo cerque signifique que no está ejerciendo su
    propiedad). Así entendido, el significado de la norma
    legal sería que nadie puede fundamentar su
    posesión en el hecho de que otro no realice actos
    meramente facultativos. Otros autores entienden que actos
    meramente facultativos son los cumplidos con la
    autorización del poseedor, razón por la cual
    quien los realiza no puede pretender ejercer un poder de hecho
    propio sobre la cosa. Actos de simple tolerancia son
    aquéllos que el poseedor permite por condescendencia a
    una persona que carece de un título legal para ello y en
    forma tal que al permitirlos no renuncia a su facultad de
    prohibirlos ulteriormente. Quien actúa gracias a tal
    tolerancia en realidad no hace sino actuar con permiso de quien
    sabe que puede negárselo, de modo que tampoco ejerce un
    poder de hecho propio.
  • El comportamiento del poseedor debe coincidir con el
    contenido de un derecho. Dicho de otra manera, la
    actuación que constituye el "corpus" de la
    posesión debe consistir en la actuación que
    realizaría el titular de un derecho que ejerciera dicho
    derecho.
  1. El "corpus " presupone una actividad consciente o
    intencional de mantener la relación de hecho; pero no
    necesariamente de mantenerla en beneficio propio. Así,
    por ejemplo, no adquiere "corpus" una persona en virtud de
    actos que realice dormida o en estado de
    inconsciencia. En cambio, cuando alguien "posee para otro" sus
    actos constituyen "corpus" de la posesión aun cuando sus
    efectos favorezcan, casi exclusivamente, a la persona en cuyo
    nombre posee.
  2. La doctrina más reciente destaca que el
    "corpus" no es sólo una relación del poseedor con
    la cosa sino que implica también una relación con
    los demás hombres, de manera que es un hecho social. Lo
    expuesto se manifiesta en que: a) El "corpus" supone que no
    exista la concurrencia de otras personas en el
    señorío sobre la cosa (salvo los casos de
    coposesión y de concurrencia de posesiones); b) los
    terceros deben poder reconocer que se trata del ejercicio de un
    poder de hecho correspondiente a un determinado derecho debe
    atenderse a la conciencia común para determinar cuando
    la cosa se encuentra en situación de normal uso
    económico por parte de una persona.
  3. La doctrina dominante suele exigir que la
    relación de hecho con la cosa sea estable y actual. Sin
    embargo, en los casos de poderes de hecho a los que se niega
    carácter de "corpus" de la
    posesión por falta de estabilidad o actualidad de la
    relación, el análisis revela que lo decisivo es la
    falta de correspondencia entre esos poderes de hecho y el
    contenido de un derecho.
  1. Animus:

Los romanos no establecieron en qué
consistía el animus o intención en la
posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías: La teoría subjetiva (de
Savigny) y la objetiva (de Ihering).

El "animus consiste en tomar a la cosa la actitud que
corresponde al propietario o al titular de otro derecho
susceptible de posesión.

Naturalmente este "animus" lleva implícita la
negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud
correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando
se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular
de otro derecho real limitado susceptible de ser
poseído).

El "animus", tal como está regulado en nuestro
Derecho, no siempre es una cuestión meramente
psicológica.

Ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el
momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió
éste por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso, el
"animus" puede manifestarse en forma explícita o
categórica; pero también en forma tácita a
través de actos materiales (como el del pescador
independiente).

En cambio, si se adquirió el poder de hecho por
obra de una causa típica de adquisición del mismo,
como puede ser un negocio jurídico (por ejemplo, una
venta, arrendamiento, etc.), la intención se
deducirá de esa causa en forma objetiva. Así se
dirá que quien recibe la cosa en virtud de una
donación, venta o permuta tiene "animus"; pero que quien
la recibe en virtud de un arrendamiento, comodato o
depósito no tiene "animus" (cualquiera que sea la voluntad
o intención real del sujeto). En realidad, en estos casos
no se trata de que la persona tenga o no tenga la
intención de tomar la actitud de propietario o de titular
de otro derecho, sino que la ley no toma en cuenta esa eventual
intención de quien actúa en virtud de un
título que es una confesión del derecho
ajeno.

Por otra parte, como se ha dicho, la sola voluntad real
posterior de quien adquirió el poder de hecho como
detentador no basta para convertirlo en poseedor.

En algunos casos, el "animus" de la posesión de
una persona resulta de la voluntad de otra (por ejemplo, del
representante legal en el caso de menores o entredichos), a la
que el Derecho atribuye esa virtualidad.

El momento decisivo para juzgar si existe "animus", en
principio, es el momento del comienzo de la
posesión.

Quien comienza a "poseer en nombre de otro" se presume
que sigue "poseyendo como principió", o sea, que sigue
siendo detentador, si no se prueba lo contrario; prueba que
podrá consistir en que ocurrió una
interversión o una conversión posesoria.

Y la inversa, claramente se deduce de la Ley la
presunción de que quien comienza a poseer por sí
continúa poseyendo como principió, o sea, que sigue
siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en
contrario.

Por lo demás, el "corpus " hace presumir la
existencia del "animus " y en concreto del "animus domini": "Se
presume siempre que una persona posee por sí misma y a
título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a
poseer en nombre de otra".

Para este Savigny, el animus significa la
intención de comportarse como lo haría el
propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se
reconocen la posesión sin tener la intención de
tener la cosa para sí como el caso del acreedor
pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure
la idea de posesión derivada; la posesión
transmitida por el titular originario. Mientras que Ihering
decía que el "animus" es la voluntad consciente de estar
en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa
la detentación y la posesión de l mera
necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe
tener y cuándo no protección posesoria. La
romanística actual considera que el animus es la
intención no de ser dueño sino simplemente de tener
la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de
hecho con exclusividad e independencia.

  1. CRÍTICOS
    DE SAVIGNY: IHERING.

3. Crítica de la doctrina de
Savigny:

  1. La doctrina precedentemente esbozada no explica la
    totalidad de los casos que, en Roma,
    podían ser estimados como posesión. Savigny
    cataloga como hipótesis excepcionales aquellas en las
    cuales, sin existir el animus domini, se otorga al precarista,
    al acreedor pignoraticio y al secuestratario, la
    protección posesoria.
  2. Los elementos corpus y animus aparecen
    rígidamente separados.
    1. La doctrina (objetiva) de Ihering representa
      la oposición más elaborada a la
      teoría de Savigny. El elemento corpus cumple la
      función de dar a conocer a los terceros la
      existencia de la posesión respecto de la cosa
      que es objeto de ella. No se trata del mero contacto
      físico con una cosa, que en sí mismo nada
      significa. Es el hecho de la voluntad por lo que
      resulta criticable practicar una
      impermeabilización absoluta entre este elemento
      y el animus. El animus se evidencia en la
      actuación posesoria "Siempre que se exteriorice
      el comportamiento adecuado, ello estará motivado
      por una voluntad de poseer, animus possidendi que
      aparece así implicado o embebido en la
      actuación posesoria. La intención
      subjetiva de poseer como dueño no se requiere,
      por lo fue no puede radicar en ella, como quería
      Savigny la diferencia entre posesión y simple
      detentación. Todo detentador es, en principio,
      poseedor". La posesión, por tanto, no requiere
      de un animus calificado (animus domini). El
      animus-possidendi se manifiesta a través de la
      actuación posesoria por lo que resultarla ocioso
      comprobarlo por una indagación
      subjetiva.

      Ihering niega que la existencia de la
      posesión requiera un "animus" calificado; y
      mucho menos un animus domini. Reconoce que la
      posesión requiere un elemento intencional; pero
      afirma que ese elemento no es específico de la
      posesión ya que la mera detentación
      también supone una voluntad sin la cual
      sería un caso de simple yuxtaposición
      local, como cuando a una persona dormida se le pone
      algo en la mano. Igualmente afirma que el elemento
      intencional no es distinto ni independiente del
      "corpus": el "animus" es el propósito del
      poseedor de servirse de la cosa para sus necesidades y
      el "corpus", la exteriorización de ese
      propósito.

      Así, según Ihering, para que
      exista posesión basta la relación
      material con la cosa acompañada de la
      intención de querer mantener esa
      relación. En consecuencia, por regla general,
      toda detentación es posesión y goza de
      protección interdictal. Sin embargo,
      excepcionalmente, el Derecho le niega dicha
      protección de acuerdo con la causa possessionis,
      o sea, de acuerdo con la relación que media
      entre quien tiene la cosa en su poder y la persona de
      quien la obtuvo. Así se niega la
      protección cuando esa causa revela que la cosa
      es tenida en interés ajeno y no propio, o es
      de tal clase que no puede considerarse como
      digna de protección directa. En tales
      hipótesis, la causa degrada la posesión y
      la reduce a una relación de mera
      detentación desprovista de protección
      interdictal. Tal es el caso del depositario,
      comodatario, mandatario y arrendatario. Siendo
      así, en el plano procesal, al demandante le
      basta probar el "corpus" y es a su contradictor a quien
      incumbe la carga de probar, si fuere el caso, que
      aquella situación, en razón de su causa,
      es de las que la ley no protege
      interdictalmente.

    2. TEORÍA OBJETIVA:
    3. POSESIÓN:
  1. TEORÍA DE IHERING EN
    CONTRAPOSICIÓN CON LAS TEORÍAS DE
    SAVIGNY.

Para Ihering es un derecho. Este derecho lo considera
real, porque hay relación directa e inmediata entre el
poseedor y la cosa. Reconoce en la posesión un sustrato de
hecho, ya que el poseedor solo tiene derecho mientras posee, es
decir, mientras dura su relación con la cosa.

Señalaba que la protección posesoria es el
complemento de la protección de la propiedad en el sentido
de que, como en la inmensa mayoría de los casos el
poseedor es el propietario, la protección acordada al
poseedor tiene por función facilitar la prueba al
propietario quien, si no fuera así, frecuentemente se
encontraría con que en la vida práctica, muchas
veces su derecho quedaría invalidado por las dificultades
de poder probarlo.

Para la teoría objetiva, preconizada por Ihering,
por el contrario es el CORPUS lo que caracteriza la
posesión. El elemento intencional también existe en
la mera tenencia y es ese factor de voluntad o animus el que
distingue la tenencia con la mera yuxtaposición (el preso
y sus cadenas). El elemento intencional es común a la
posesión y a la tenencia y no consiste en el "animus
dominio" sino en la voluntariedad del poder de hecho sobre la
cosa.

El animus y el corpus forman un solo todo: Una
relación material con la cosa con voluntad de servirse de
ella; en otras palabras, la exterioridad de la propiedad o la
relación normal de comportamiento del propietario con la
cosa.

  1. CONCLUSIONES:

  • En el código Civil de 1852 hubo influencia del
    pensamiento
    de Savigny quizá no en cuanto a personas
    jurídicas, ya que este código no mencionó
    a las personas jurídicas, no lo reguló. Sin
    embargo, sí adoptó la posición de Savigny
    en cuanto a la posesión.
  • El pensamiento de Ihering en cuanto a la
    posesión no influyó en el código de 1852.
    Esta teoría no surtió efectos sino hasta el
    código de 1936.
  • En el código Civil de 1852 se impone que la
    posesión es un goce, más no un derecho, y que se
    requieren los elementos que consideró Savigny: Corpus y
    Animus para ser denominado poseedor.
  • En realidad no debe pasarse por alto el hecho de que
    en torno a la
    posesión existen vivas discusiones y dos teorías
    de capital
    importancia: la teoría clásica, subjetiva o de la
    voluntad, desarrollada principalmente por Savigny, y la
    teoría moderna u objetiva iniciada por
    Ihering.
  • En el fondo pues, la protección posesoria
    vendría a ser, en términos generales, la ventaja
    procesal concedida al propietario de arrojar sobre los
    demás la carga de la prueba.

 

Cecilia Piñan Indacochea

 

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter